Derechos de Autor

    No, la fehaciencia exigida por el artículo 42 de la Ley 30/2007 para el perfil de contratante exige el fechado digital emitido por una Autoridad de Fechado. En palabras de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre:

    "El fechado digital es un método para probar que un conjunto de datos (datum) existió antes de un momento dado y además que ningún bit de estos datos ha sido modificado desde entonces.

    Además, el fechado digital proporciona un valor añadido a la utilización de firma digital ya que ésta por si sola no proporciona ninguna información acerca del momento de creación de la firma. Los certificados digitales utilizados por el algoritmo de la firma digital tienen un periodo de validez y por lo tanto, la firma sin el fechado digital, pasada la validez del certificado, siempre puede ser repudiada.

    Para asociar los datos con un específico momento de tiempo es necesario utilizar una Autoridad de Fechado (TSA - Time Stamp Authority) como tercera parte de confianza.”

    Efectivamente, para comprender la L.C.S.P. en este punto es preciso acudir a la ley vigente es la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo; norma que contempla diferentes clases de firma (básica, avanzada y reconocida) otorgando a cada una de ellas diferentes efectos jurídicos.

    En lo que aquí importa haremos referencia a la firma electrónica reconocida que es – en palabras de Salvador L. Soriano Maldonado:

    (Aquella que está) «basada en un certificado reconocido .../... y generada mediante un dispositivo seguro que cumple una serie de requisitos .../...»
    Certificado reconocido es el emitido por una Autoridad de Certificación (A.C.) reconocida por el Ministerio de Industria; o, en palabras de Soriano Maldonado:
    «.../... aquel que incluye una determinada información mínima y ha sido expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple con unos requisitos específicos referidos a la comprobación de la identidad de los solicitantes y a la fiabilidad y garantías de los servicios de certificación que presta .../...»
    Las A.C. Reconocidas en España pueden consultarse en esta página. Continúa Soriano Maldonado en su ensayo Aspectos más relevantes de la nueva Ley de firma electrónica:
    «En lo que se refiere a los efectos jurídicos de la firma electrónica, la reconocida resulta de especial relevancia, dado que la Ley establece que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los datos consignados en papel .../... Por otra parte, en relación con la aportación de prueba en juicio, la Ley establece que el soporte con los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental.»
    Diferencia la ley entre la firma electrónica reconocida que hará prueba plena en juicio y la firma electrónica avanzada (la emitida por quien no tiene la consideración de Autoridad de Certificación) cuyo valor probatorio es el de un documento privado sometido a contradicción conforme a lo dispuesto en el artículo 326 L.E.C. Es en este contexto donde debemos analizar los requisitos de fehaciencia que impone el artículo 42 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público al establecer que:
    «El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.»
    Después de algunas vacilaciones, ya nadie duda que el dispositivo que permite acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información es, ni más ni menos, el sellado de tiempo (timestamping por su nombre en inglés); «mecanismo on-line que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados desde un instante específico en el tiempo» (wikipedia). El sello de tiempo se «construye» a partir de la firma electrónica; así pués, desde un punto de vista jurídico – por analogía legis» – habrá sellado de tiempo «avanzado» y sellado de tiempo «reconocido»; siendo el primero el emitido por cualquiera que disponga de la tecnología necesaria («Time Stamping Authority Application»), y el segundo el emitido por una A.C. Reconocida por el Ministerio de Industria de España. En cuanto a los efectos jurídicos de uno y otro para el perfil del contratante (artículo 42.3 LCSP) el sello de tiempo «avanzado» (y el básico) tendrá el valor de un documento privado sometido a contradicción y el sello de tiempo «reconocido» hará prueba plena en juicio.